OFICIO SII Nº 4242 de fecha 13 de Octubre de 2006
EXTRACTO MATERIA EN CONSULTA
Contribuyente en representación de herederos forzosos, solicitan pronunciamiento del criterio del Servicio respecto a tratamiento tributario de bienes raíces adquiridos por sucesión de causa de muerte, en caso de enajenación de dichos inmuebles antes de un año de producida la herencia. De acuerdo a su presentación ellos estiman que no le son aplicables las disposiciones legales del artículo 18 de la Ley de Renta, en relación a su calificación de habitualidad
TIPO DE CONTRIBUYENTES AFECTADOS
Comuneros herederos
EFECTOS OFICIOS CON EL IMPUESTO A LA RENTA
A la materia en consulta les son aplicables de pleno derecho la letra i) del Nº 8 del artículo 17 de la ley de Renta que establece que el mayor valor incluido el reajuste saldo de precio obtenido en la enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad constituyen un Ingreso no Renta, no afectándole tributación alguna con excepción de los que formen parte del activo de una empresa que declare su renta efectiva con las normas de Primera Categoría, y con excepción de aplicación inciso cuarto del Nº 8 del articulo 17 e inciso 3º artículo 18 de la Ley de Renta, cuando corresponda.
RELACION CON EL IMPUESTO DE HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
Para efectos de la determinación del Impuestos de Herencias Asignaciones y Donaciones y su cancelación, los bienes raíces se deberán valorizar conforme artículos 46 y 46 bis, el valor determinado de acuerdo a esta normativa se considerara como Costo Tributario al momento de su enajenación para determinar el mayor valor obtenido y identificar el régimen de tributación aplicable.
RESPUESTA DEL SERVICIO
El Servicio confirma que el mayor valor obtenido en la enajenación indicada en la letra i) el Nº 8 de la Ley de Renta, en la medida que no represente negociaciones habituales del contribuyente, no se efectué la venta a una empresa relacionada, que no corresponda a un contribuyente que tenga el activo ingresado en su contabilidad y tribute su renta efectiva conforme a normas del Impuesto de Primera Categoría, adquirirá el carácter de Ingreso no Renta, no afectadole imposición establecida en la ley de Renta. A su vez vuelve a reiterar pronunciamientos anteriores que la presunción de habitualidad que establece la parte final del inciso 3º del artículo 18 de la ley de Renta es “meramente Legal”, por lo cual admite prueba en contrario y que por lo demás sus disposiciones no le son aplicables cuando la adquisición del bien se produce por sucesión por causa de muerte.
FUENTES LEGALES
Articulo 17 Nº 8 letra i) e inciso cuarto, Articulo 18 inciso tercero parte final, de la ley de Renta, artículos 46 y 46 bis ley Impuesto de Herencias, Asignaciones y Donaciones
ESTADO VIGENCIA OFICIO
Se mantiene Criterio e Interpretación del Servicio.
OPINION ANALISTA TRIBUTARIO
Importante el criterio del Servicio al confirmar en forma reiterada que la presunción de habitualidad establecida en el inciso tercero del articulo 18 de la ley de Renta, corresponde a una presunción meramente legal, “admitiendo prueba en contrario” para desvirtuar la habitualidad presumida. El criterio debiera ser el mismo y aplicable en todos los casos de similares circunstancias, en las cuales se produzcan rentas derivadas por enajenaciones que generen mayor valor por bienes adquiridos en sucesión por causa de muerte, no debiéndoles afectar tributación alguna, cuando entre la fecha de adquisición y enajenación transcurra un periodo inferior a un año. Lo anterior cobra fuerza cuando el Servicio manifiesta expresamente en el Oficio referido en su Inciso Tercero del Nº 6 en relación al artículo 18 de la ley de Renta y que establece que, …..”no es aplicable cuando la adquisición del bien se produce por causa de muerte, ya que dicho concepto de habitualidad debe entenderse asociada a la intención, necesidad o motivo que se tuvo para adquirir el bien, lo que hace suponer un acto involuntario del adquirente, presupuesto que excluiría de su ámbito de aplicación a aquellas adquisiciones cuyo origen sea la sucesión por muerte del causante”.
